sábado, 11 de junio de 2011

Trabajadores de Servicio Doméstico

Derechos laborales trabajador(a) del servicio doméstico año 2011.

No se les paga prima de servicio y subsidio familiar.

DEFINICION: TRABAJADOR DOMÉSTICO. Es aquella persona que residiendo o no en el lugar de trabajo, ejecuta tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños, jardinería, cuidado de animales y demás tareas propias del hogar. Decreto 824 de 1988 Art. 1.

Se denominan internos los que residen en el sitio o lugar de trabajo.
Los demás se denominan "por días."

SALARIO. El salario mínimo legal es de ($ 535.600) para el año 2011, aunque se puede pactar hasta un 30% de pago en especie, por concepto de alimentación y habitación que equivale a $ 160.680, y el 70% se puede pactar como pago en dinero ($ 374.920)

AUXILIO DE TRANSPORTE. Se genera para aquellos trabajadores domésticos que vivan por fuera del lugar de trabajo. ($ 63.600)

PRIMA DE SERVICIOS. No tienen derecho a esta prima.

PERIODO DE PRUEBA. Si es verbal se presumen 15 días, si es estipulado por escrito no puede exceder de 2 meses

PARAFISCALES. No genera pago de parafiscales o sea Sena, ICBF, ni Cajas de Compensación Familiar, fundamentado en que la familia no es una unidad de explotación económica y la obligación existe pero para los "trabajadores permanentes entendiéndose como tales aquellos que realizan actividades propias del Empleador" así lo ha señalado el Ministerio de la Protección Social en concepto 7846 de 2006.

CESANTIAS. Un mes de salario por cada año de servicios y proporcional por fracción de año. De acuerdo al numeral 2 del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo, este valor se calculaba sobre el valor del salario pagado en dinero, o sea la base mínima era el 70% del salario mínimo. Sin embargo a partir del 3 de mayo de 2007, se debe calcular sobre la suma de lo pagado en dinero y en especie, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-310 de 2007, declaro inexequible la expresión "solo" contenida en el numeral 2 del articulo 252 CST.
Según lo anterior ahora la cesantía mínima será de $535.600 para el año 2011.

INTERESES DE LA CESANTIA. 12% anual sobre el valor de la cesantía.

CLASE DE CONTRATO. Puede ser verbal o escrito. El verbal se entiende pactado a término indefinido. El escrito puede ser indefinido o a término fijo.

JORNADA. Máximo 10 horas. Sentencia Corte Constitucional C-372 de 2008.

SEGURIDAD SOCIAL. Es obligatorio hacerlo para salud, pensiones y riesgos profesionales, cotizando por lo menos sobre la base de un salario mínimo legal.

La obligación de afiliar al servicio domestico a la Seguridad Social es obligatoria desde el 3 de mayo de 1988, fecha en que entro a regir el Decreto 824 de 1988 que reglamento la Ley 11 de 1988

PENSION SANCIóN. Cuando el Empleador no afilie a la seguridad social a su trabajadora domestica puede dar lugar a la pensión sanción establecida en la Ley 100 de 1993, Art. 133. (Sentencia Corte Constitucional T-1008 de 2009.






CONCEPTO PAGOS A CARGO DEL EMPLEADOR INGRESOS NETOS PARA EL TRABAJADOR
Salario en dinero 70% SLMM $ 374.920 $ 374.920
Pensiones
$85.800 (16%)
Decreto 4982 de 2007
$ 64.400
12%
-$ (21.400)
4.0%
Salud
$67.000 (12.5%)
$ 45.600
8.5%
-$ (21.400)
4.0%
Riesgos Profesionales
Riesgo I: 0.522%
$ 2.800
0.522%
$ 0
TOTAL MES $ 487.700 $332.120
TOTAL AÑO $ 5.852.400 $ 3.985.440

OTROS COSTOS E INGRESOS ANUALES

CONCEPTO Costo Empleador Ingreso Trabajador
Cesantías año a 31 DIC 2011.Consigna en febrero de 2012 $ 535.600 $ 535.600
Intereses cesantías del 2011 a pagar en enero de 2012 $ 64.272 $ 64.272
TOTAL $ 599.872 $ 599.872






DOTACIÓN.


CONCEPTO OBJETO
Dotación Un par de zapatos y un vestido labor. El 30 de abril, el 31 de agosto, el 20 diciembre
Vacaciones 15 días por año.


Si la trabajadora domestica es externa,  debe pagarse el auxilio de transporte ($63.600). 
En esta situación,  valor cesantía por el año completo:

(Salario mínimo $535.600 + auxilio de transporte $63.600=$599.200).  Al aumentar el valor de la cesantía se incrementa el valor de los intereses, es decir;   $71.904

Nota: los anteriores valores son aplicables para el año 2011 y con base en el valor del salario mínimo que se puede pagar, teniendo en cuenta que se trabaje todo el año; para valores mayores el resultado es diferente aplicando las anotaciones comentadas.



Más sobre la temática de Intermediación laboral

·         Cooperativa de Trabajo Asociado –CTA-

Las CTA fue una figura que nació en los 90 debido a la crisis económica, mediante la cual se incentivó a qué grupo de trabajadores de labores similares, se asociaran y prestaran  como conglomerado, sus servicios a diversos usuarios. Entre otras características de las CTA, es que los trabajadores se asocian (se convierten en dueños) y con sus propias herramientas o elementos de trabajo, prestan sus servicios, bajo total independencia de la Empresa-Usuaria. Como el servicio es prestado entre la CTA a la Empresa-Usuaria, de por medio hay un pago de honorarios (factura), pago que corresponde a una ganancia que la CTA que deberá repartir entre sus dueños (trabajadores asociados).
Lo anterior, es el estado ideal, pero en la práctica se observa que muchas empresas para no contratar directamente a sus trabajadores, lo que hacen es utilizar de fachada, a una CTA para vincular por medio de ésta a los trabajadores que necesita, pero en realidad, dichos trabajadores todo el tiempo están recibiendo órdenes del Empresario-Usuario, fuera de eso, están utilizando las herramientas del Empresario-Usuario (escritorios, computadores, vehículos, etc.)
De tal manera que si una empresa está utilizando a la CTA como intermediación, el trabajador puede demandar ante un Juez Laboral y demostrar la intermediación, por lo que el Juez declarará la verdadera relación laboral entre trabajador y empresa y no con la CTA, condenando a la Empresa-Usuaria como verdadero empleador al pago de salarios, prestaciones sociales y a pagar la seguridad social compartida como debió ser todo el tiempo de relación laboral.
  • Empresas de Servicios Temporales –EST-
Esta figura está creada únicamente para soluciones temporales por motivos de un remplazo (incapacidades, licencias, vacaciones) o por aumentos de producción en una temporada alta (cosecha, recolección, etc.).
Dicha alternativa para tener trabajadores vinculados por una Empresa Temporal, sólo se puede dar por un periodo de 6 meses, el cual y de manera excepcional, podría ser prorrogado hasta por otros 6 meses y nada más.
Tener a trabajadores por mayor tiempo, significa que realmente dichos trabajadores son para una labor permanente en la empresa y no pudieron ser vinculados a través de una Empresa Temporal, por lo que cualquier trabajador o autoridad puede poner de conocimiento dicha situación ante el Ministerio de Protección Social y la Empresa-Usuaria será sancionado a multas altísimas.
  • Contrato de Prestación de Servicios
Éste tipo de contratos son de naturaleza civil-comercial, por lo que es utilizado correctamente para contratar un servicio ajeno al objeto ordinario de la empresa, por ejemplo, una panadería que necesite un Abogado o un Contador o una persona para que haga algo muy excepcional (arreglar el techo de la panadería), labor que hará el contratista de manera independiente, sin subordinación, bajo su criterio profesional, aunque el contratante podrá dar algunas instrucciones, no puede confundirse con la subordinación.
De tal manera, que si al contratista, lo obligan a cumplir un horario, incluso sancionarlo o descontarle parte de su pago por llegar tarde y debe estar todo el tiempo bajo subordinación u órdenes que dé el contratante y sobre todo, está ejecutando labores propias del objeto de la empresa (Contratista haciendo pan en una panadería), sin lugar a dudas estamos frente a una verdadera relación laboral disfrazada de Contrato de Prestación de Servicios.
En la situación anterior, el trabajador puede demandar ante un Juez Laboral, para que éste declare el hecho real, como fue la relación laboral disfrazada de Prestación de Servicios y la empresa será condenada a pagar prestaciones sociales y a devolver los valores que por seguridad social debió pagar el trabajador cuando parte de éstos debieron ser sufragados por el empleador.

El Senador López Maya presenta inciativa que prohíbiría las cooperativas asociativas de trabajo y cualquier otra forma de intermediación laboral.
Bogotá, D.C. 6 de Mayo de 2011 (Oficina de Prensa del Senado).- Un Proyecto de ley que busca prohibir la contratación laboral mediante cooperativas de trabajo asociado, fue radicado en las últimas horas en la Secretaría General por el senador Alexander López Maya (Polo Democrático Alternativo). Según el congresista “esta iniciativa establece en su articulado que a partir de la promulgación de la misma, quedará prohibido en el territorio nacional, la contratación de personal a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, Ctas, y cualquier otro tipo intermediación laboral bajo esta figura”.
Reiteró que “con este proyecto se busca dar respuesta a las contradictorias y vacilantes fórmulas que sobre la misma materia presentó el Gobierno Nacional, tanto en la ley del Plan Nacional de Desarrollo como en la ley de Primer Empleo”.
Dijo que lo que se pretende es que “se defina con claridad y de manera inmediata, la eliminación de las CTA como forma de contratación laboral irregular mediante por una ley que no solamente recupere la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo como marco jurídico, sino además resolver las ambigüedades e indefiniciones que aún subsisten luego de la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo”.

Para López Maya, este proyecto se presenta en un momento definitivo para la aprobación del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, “en el cual la administración del presidente Juan Manuel Santos ha sido conminada a aceptar que debe eliminar esta forma ilegal de intermediación laboral, para ajustarse a las exigencias de los mercados internacionales”.


Valores importantes en cuanto a Salario Mínimo para el 2011


A continuación encontramos valores importantes a tener en cuenta para liquidar contratos laborales - año 2.011.


PRESTACIONES a cargo del Empleador

PRESTACIONESVALORDEFINICION
CESANTIAS Articulo 249 C.S.TProvisión Mensual $49.933Un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año
Intereses de CESANTIAS
Ley 52 de 1975
Provisión Mensual$5.992Intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía acumulada al 31 de diciembre de cada año
PRIMA DE SERVICIOS
Art. 306 C.S.T
Provisión Mensual $49.993Un mes de salario pagaderos por semestre calendario así:15 días el ultimo día de junio y 15 días en los primeros 20 días de diciembre de cada año
DOTACIÓN
Ley 11 de 1984, Art 7.
Un par de zapatos y un vestido de labor Entregas así: 30 de abril, 31 de agosto,20 de diciembreSe entrega a quienes devenguen hasta $1.071.200 (2 salarios mínimos mensuales).Con mas de 3 meses de servicio.

PRESTACIONES

a cargo de terceros y parafiscales

PRESTACIÓN VALORDEFINICIÓN
SALUD
Ley 1122 del 2007 Art. 10
Por salario mínimo
mes ($67.000)
Empleador:$ 45.600 Trabajador:$21.400
Desde el 1 de febrero del 2007 el 12.5% Circular No 101 MinProteccion
Empleador:8.5%Trabajador:4%
PENSIONES
Ley 797 de 2003 Art.7
Por salario mínimo
mes $ 85.800 Empleador:$64.400 Trabajador:$21.400
Cotización: 16%. Empleador:12%Trabajador:4%
Decreto 4982 de 2007
RIESGOS
PROFESIONALES
Decreto 1772 de 1994 Art 13
VALOR INICIAL
Salario Mínimo
Riesgo I:$ 2.800
Riesgo II:$ 5.600
Riesgo III:$ 13.100
Riesgo IV:$ 23.300
Riesgo V:$ 37.300
VALOR INICIAL Según Actividad Económica
Riesgo I
:0.522%
Riesgo II:
1.044%
Riesgo III:
2.436%
Riesgo IV:
4.350%
Riesgo V:
6.960%
A cargo del Empleador
APORTE
ICBF
Ley 89 de 1988
SENA
Ley 21 de 1982
Cajas de Compensación Familiar
3% ICBF
2% SENA
4% Cajas
A cargo de la empresa.
Base: Sobre los pagos que constituyan salario.
$ 48.200
Se conocen como aportes parafiscales.
SUBSIDIO FAMILIAR
Ley 21 de 1982 y
Ley 789 de 2002 Art. 3
Se paga por las Cajas de Compensación Familiar en dinero a quienes devenguen hasta $2.142.400 ( 4 salarios mínimos legales mes)
Resultante del aporte que la empresa hace a las Cajas
Suma de dinero, pagos en especie y en servicios, que paga la Caja de Compensación Familiar al trabajador

 

VACACIONES
DESCANSOVALORDEFINICIÓN
Vacaciones
Art.186 C.S.T.
Provisión mensual
$22.317
15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios

DOMINICALES

DOMINICAL Y FESTIVOVALORDEFINICIÓN
ORDINARIA $3.905,42Si se trabaja Hora básica+75% de recargo
NOCTURNA $4.686,50Hora básica+75% recargo festivo 35% recargo nocturno

HORAS EXTRAS

HORAS EXTRAS VALORDEFINICIÓN
ORDINARIA Ley 50 de 1990 Art.24$2.789,58Valor Hora Ordinaria+25% de recargo
NOCTURNA Ley 50 de 1990 Art. 24$3.905,42Valor hora ordinaria+75% de recargo
DOMINICAL Y FESTIVO ORDINARIA$4.463,33Valor hora ordinaria+75% por festivo+25% recargo diurno
DOMINICAL Y FESTIVO NOCTURNA$5.579,17Valor hora ordinaria+75% por festivo+75% recargo nocturno
 
AUXILIO DE TRANSPORTE 2011
AUXILIOVALORDEFINICION
MES Decreto 4835/2010$63.600Se paga a quienes devenguen hasta $1.071.200 (2 salarios mínimos mes)
DIA$2.120

SALARIOSVALOR DEFINICION
Salario mínimo año 2011. Art 145 CST y Decreto 033/2011$535.600Jornada Ordinaria 48 horas semanales, 8 horas diarias. Ley 50 de 1990. Art.20
SALARIO MINIMO DIA$17.853,33Jornada Ordinaria Día 8 horas
SALARIO MINIMO HORA ORDINARIA$2.231,67Jornada ordinaria 6 a.m a 10 p.m. Ley 789 de 2002, Art. 25
SALARIO MINIMO HORA NOCTURNA Ley 50 de 1990Art. 24$3.012,75Jornada Nocturna 10p.m a 6 a.m. Valor Hora Ordinaria+35% de recargo

miércoles, 8 de junio de 2011

Ministerio de Protección Social en Contra de la Intermediación Laboral

Ministerio contra Intermediación Laboral

Ley de Intermediación Laboral en Colombia. Decreto 3115 diciembre 30 de 1997 Intermediación Laboral en Colombia

Legislación - Decretos en Colombia



DECRETO 3115 DE DICIEMBRE 30 DE 1997

PAIS DE REFERENCIA:Colombia

Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de intermediación laboral.



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,



En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y



CONSIDERANDO:



Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991, el trabajo es un derecho que requiere especial protección del Estado;

Que de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público;

Que según la Ley 50 de 1990, artículos 95 y siguientes, corresponde al Gobierno Nacional expedir los reglamentos que rijan la actividad de intermediación laboral;

Que en virtud del Decreto 2145 de 1992 corresponde a la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, proponer y recomendar políticas y normas que rijan la intermediación de empleo;

Que se debe actualizar la normatividad vigente con el fin de regular, coordinar y vigilar la actividad de intermediación de empleo,



DECRETA:



CAPITULO I

DEFINICIONES Y GENERALIDADES



ARTICULO 1º. INTERMEDIACION LABORAL.

Es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de mano de obra, el requerimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas.



ARTICULO 2º. SUJETOS.

Se entiende por Agencia de Colocación o Empleo, las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de intermediación laboral.



ARTICULO 3º. CAMPO DE APLICACION.

Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán en el territorio nacional a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, nacionales o extranjeras, sin distinción alguna, que ejerzan la actividad de intermediación laboral.



ARTICULO 4º. CLASES DE AGENCIAS DE COLOCACION O EMPLEO.

1. Privadas: a) Lucrativas; b) No lucrativas

2. Públicas.

1. Agencias privadas de colocación o empleo

a) Agencias privadas lucrativas de colocación o empleo:

Personas naturales o jurídicas que tienen como objetivo la intermediación laboral percibiendo una utilidad, entendiéndose que esta actividad será prestada en forma gratuita para el oferente de la mano de obra (trabajador);

b) Agencias privadas no lucrativas de colocación o empleo:

Personas naturales o jurídicas que tienen como objetivo la intermediación laboral sin percibir utilidades por dicha actividad.

2. Agencias públicas de colocación o empleo



Entidades de derecho público que ejercen gratuitamente la intermediación laboral al servicio de la comunidad.

PARAGRAFO. La intermediación laboral será prestada en forma gratuita por el oferente de mano de obra (trabajador).



CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS



ARTICULO 5º. AUTORIZACION PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION DE EMPLEO.

Para ejercer la actividad de intermediación laboral, se requerirá la autorización expedida mediante resolución motivada, por la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.



ARTICULO 6º. DEL PROCESO DE AUTORIZACION.

La Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo procederá a expedir la resolución de autorización para ejercer la actividad de intermediación laboral a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Agencias privadas lucrativas

1. Carta de solicitud de autorización.

2. Certificado de existencia y representación legal en el caso de las personas jurídicas y de inscripción ante la Cámara de Comercio como agente comisionista en el caso de las personas naturales, expedidos por la Cámara de Comercio del lugar donde se desarrolla la labor de intermediación.

3. Reglamento interno de funcionamiento.

4. Constitución de una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, otorgada por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en cuantía no inferior a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la Agencia Lucrativa de Colocación o Empleo, relacionadas con dicha actividad, en especial de lo previsto en la Ley 50 de 1990 (artículos 95 y siguientes) y en el presente decreto. La respectiva póliza debe depositarse en la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente;

b) Agencias privadas no lucrativas

1. Carta de solicitud de autorización.

2. Certificado de registro expedido por la Cámara del lugar donde se desarrolla la labor de intermediación.

3. Estatutos y reglamento interno de funcionamiento, conforme al artículo 7º salvo el literal f) del presente decreto;

c) Agencias públicas

1. Carta de solicitud de autorización en la cual se hará referencia al acto de creación o autorización y a su naturaleza jurídica.

2. La disposición legal o reglamentaria, por la cual se establece como función de la entidad la labor de intermediación laboral.



ARTICULO 7º. DEL REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO.

Las agencias que realicen labores de intermediación laboral, salvo las públicas, deberán presentar el reglamento interno de funcionamiento o su equivalente para el ejercicio de la actividad, el cual deberá estar acorde con la ley y las buenas costumbres, y contener como mínimo:

a) El carácter de la entidad o persona que realiza la intermediación de empleo y domicilio de la misma;

b) Condiciones y requisitos para la inscripción de oferentes de mano de obra;

c) Procedimiento de colocación de los oferentes inscritos;

d) Obligaciones y derechos del oferente de mano de obra frente al intermediario de empleo;

e) Requisitos de aceptación de la solicitud de demanda de mano de obra;

f) Valor de la comisión u honorarios que cobra el intermediario al demandante de mano de obra por su intermediación;

g) Derechos y obligaciones que contra el demandante de mano de obra respecto al intermediario y del oferente.



ARTICULO 8º. NEGATIVA DE LA AUTORIZACION.

Previo el estudio respectivo de la documentación exigida, la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo procederá a expedir la correspondiente autorización de funcionamiento. Si se negare la expedición de la misma se informará al peticionario el motivo de la decisión para que proceda a adicionarla, completarla o efectuar las correcciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.



CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES



ARTICULO 9º.

Las agencias privadas lucrativas de colocación o empleo quedan obligadas a:

a) Actualizar anualmente la cuantía de la garantía, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente;

b) Renovar anualmente el certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio de la respectiva agencia, sea persona natural o jurídica;

c) Presentar trimestralmente los informes estadísticos sobre el movimiento de demandas u ofertas de trabajo y colocaciones dentro de los primeros quince (15) días de los siguientes meses: enero, abril, julio y octubre de cada año.



ARTICULO 10.

Las agencias privadas no lucrativas de colocación o empleo quedan obligadas a:

a) Renovar anualmente el certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio de la respectiva agencia;

b) Presentar trimestralmente los informes estadísticos sobre el movimiento de demandas y ofertas de trabajo y colocaciones dentro de los primeros quince (15) días de los siguientes meses: enero, abril, julio y octubre de cada año.



ARTICULO 11.

Las entidades de derecho público que ejercen la intermediación laboral quedan obligadas a presentar trimestralmente los informes estadísticos sobre el movimiento de demandas y ofertas de trabajo, colocaciones, etc., dentro de los primeros quince (15) días de los siguientes meses: enero, abril, julio y octubre de cada año.



ARTICULO 12.

Las agencias que realicen labores de intermediación de empleo con carácter lucrativo, podrán cobrar al demandante de mano de obra una comisión hasta del 20% sobre el salario básico que el oferente postulado devengará, pero sólo en el caso que éste sea aceptado por el demandante. Este cobro se hará por una sola vez.



ARTICULO 13.

Ninguna agencia de colocación o empleo podrá reclutar o colocar oferentes de mano de obra en el extranjero sin previa autorización expedida por la División de Migraciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



ARTICULO 14.

Toda reforma del reglamento interno de funcionamiento o su equivalente de las agencias de colocación o empleo de carácter público o privado, deberá ser comunicada a la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su modificación o protocolización; y ésta se pronunciará sobre la legalidad y viabilidad de dicha reforma dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la misma.

Así mismo toda reforma estatutaria de las agencias de colocación o empleo, será comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su protocolización para los fines de inspección y vigilancia según el caso.



CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES



ARTICULO 15.

En desarrollo del artículo 97 de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de las Direcciones Regionales, Seccionales y las Oficinas Especiales de Trabajo, ejercerá la vigilancia y control a las agencias de intermediación laboral, tanto públicas como privadas.



ARTICULO 16.

Las agencias y entidades, ya sean de carácter público o privado que ejerzan la actividad de intermediación laboran sin la previa autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán sancionadas con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo legal vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.



ARTICULO 17.

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente decreto por parte de los sujetos aplicables del mismo dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 97 de la Ley 50 de 1990, las que serán impuestas por los funcionarios competentes, en ejercicio de las funciones de autoridad policiva que les compete, para todo lo relacionado con vigilancia y control de la intermediación laboral y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes de uno (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, en el momento de la infracción, con destino al Sena.



ARTICULO 18.

En ejercicio de la potestad sancionatoria consagrada en el artículo 18 del Decreto 1741 de 1993, la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección Técnica de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sancionará con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento a las agencias de colocación o empleo de carácter público o privado, cuando haya reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones y en la violación de las prohibiciones señaladas en el presente decreto, en especial las previstas en sus artículos 5º, 6º, 7º y 9º, según la gravedad de la reincidencia.



ARTICULO 19. PROCESO SANCIONATORIO.

Se iniciará de oficio por información del funcionario público, por denuncia o por queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de irregularidades observadas en visitas practicadas por los inspectores de trabajo.



ARTICULO 20. TRANSICION.

Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que ejerzan la actividad de intermediación laboral existentes al momento de entrar en vigencia el presente decreto, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición dentro de los dos (2) meses siguientes.



ARTICULO 21. VIGENCIA.

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2676 de 1971.



Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Iván Moreno Rojas.

Salario Mínimo Legal para 2.011.


SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL a partir de 1 de Enero de 2011. $532.500,00 Dto 4834/2010 Jornada Ordinaria 48 horas semanales, Ley 50 de 1990 Art. 20.

SALARIO MINIMO LEGAL DIARIO $ 17.750,00 8 horas diarias.

AUXILIO DE TRANSPORTE MENSUAL a partir de Enero 1 de 2011. $ 63.600,00 Dto 4835/2010 Pagar a quienes devengan hasta $ 1.030.000.oo (2 S.M.L.V)


AUXILIO DE TRANSPORTE DIARIO $ 2.120,00

SALARIO MINIMO INTEGRAL $ 6.922.500,00 Ley 50 de 1990 Art. 18 Num 2.



Pagos Seguridad Social y Parafiscales

SALUD
12,50% EMPLEADOR 8,50% EMPLEADO 4% Ley 1122 de 2007, Circular No 101 Minprotección
PENSIONES 16% EMPLEADOR 12% EMPLEADO 4% Ley 797 de 2003
Fondo de Solidaridad Pensional Quien cotice con un ingreso igual o superior a 4 SMMLV tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización. ((D.R. 1748/95, D.R.1474/97, D.R. 1513/98).
SENA 2%
ICBF 3%
CAJAS DECOMPENSACION FAMILIAR 4%
ARP Entre 0.522% y 8.7%

Excepciones del salario mínimo

El salario mínimo no se aplica en los casos en que el trabajador no tiene una jornada de trabajo y opera bajo la figura de comisiones. 

Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 21 de 1984.
 
En los casos en que el trabajador labora menos de la jornada máxima legal, el salario mínimo será proporcional al tiempo laborado. Quiere decir esto que si el trabajador labora medio tiempo, devengará medio salario mínimo.

Debemos recordar que existen dos jornadas máximas: la de 48 horas semanales y la de 36 horas semanales, por lo que quienes estén sometidos a la jornada de 36 horas, devengarán el salario mínimo completo aun cuando sólo trabajen esas 36 horas puesto que esa es su jornada máxima.


Es pertinente tener presenté, que si un trabajador si labora menos de la jornada máxima, devengará la proporción correspondiente del salario mínimo (si fue contratado con el salario mínimo), para el caso de los aportes a seguridad social, la base del aporte no puede ser inferior al salario mínimo.

SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 2010 $ 515.000,00
SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 2009 $ 496.900,00
SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 2008 $ 461.500,00
SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 2007 $ 433.700,00
SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 2006 $ 408.000,00
SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL 2005 $ 381.500,00

Decreto 4834 Incremento Salario Mínimo
http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2010/Documents/Diciembre/30/dec483430122010.pdf
Decreto 4835 Incremento auxilio de Transporte
http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2010/Documents/Diciembre/30/dec483530122010.pdf

Apuntes de Clase Legislación I Universidad Industrial de Santander

Notas sobre la Intermediación Laboral.

"Se prohibirá la intermediación laboral de las cooperativas":

- El próximo 15 de junio se expedirá decreto para poner en cintura a las cooperativas de trabajo
Bogotá, mayo 30 de 2011. Según el ministro de la Protección Social, Mauricio Santa María Salamanca, las cooperativas de trabajo surgieron como una respuesta al tema del desempleo, es decir para generar más empleo, pero es un hecho que se han presentado abusos “y terminaron todas metidas en el mismo costal”, agregó.

“El Gobierno, no sólo en la Ley de Formalización y Generación de Empleo, sino también en el Plan de Desarrollo, incluyó una regulación en el sentido de que a través de cooperativas no se puede contratar personal misional de una empresa aseguró el Ministro.

Según el jefe de la cartera de la Protección Social, “no queremos cooperativas cumpliendo una función, por decirlo de alguna manera, comercial con el trabajo, en ese sentido el 15 de junio estará listo el Decreto que reglamenta todos esos temas”.

Santa María explicó que no es que se eliminen las cooperativas sino realmente lo que se quiere prohibir es que se haga intermediación laboral a través de estas empresas.
Fuente: 30/05/2011 Boletín de Prensa No 171 de 2011 Minprotección.