Las Acciones Populares.
Art.88 Constitución Política de Colombia.
Las acciones populares son uno de los mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, configurados en el dercho al ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores - usuarios y libre competencia económica.
"La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
"...
"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".
La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, en lo concerniente a las acciones populares, que comprenden las acciones de grupo o de clase.
Fin esencial de las acciones populares.
Las acciones populares cuentan con un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. "Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriores cuando fuere posible" (artículo 2º. Ley 472 de 1998)
Personas legitimadas par interponer una acción popular:
La acción popular es una acción pública, puede ser interpuesta por cualquier persona. La Ley 472 (artículo 12) estatuye quienes son titulares de esta acción, esto es, están legitimados para usarla:
1. Toda persona natural o jurídica
2. Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales en lo relacionado con su competencia
5. Los alcaldes y los servidores públicos que den promover la protección y defensa de los derechos e interés colectivos
2. Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales en lo relacionado con su competencia
5. Los alcaldes y los servidores públicos que den promover la protección y defensa de los derechos e interés colectivos
Para ejercitar una acción popular no se requiere actuar a través de abogado (artículo 13), cuando se interponga sin la intermediación de abogado la Defensoría del Pueblo podrá intervenir en el respectivo proceso.
Puede ser ejercitar una acción popular en contra de:
Las acciones populares pueden invocarse en contra del Estado o contra de los particulares, cuando se violen o amenacen los derechos o intereses colectivos.
Ley 472 de 1998, establece en el artículo 14 que "la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o, interés colectivo". E incluso se puede demandar sin que estén determinados los responsables, previendo esta situación la ley agrega: "En caso de existir vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos".
Autoridades legitimadas por la Ley para recibir una acción popular:
Si se invoca en contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, se entabla ante la jurisdicción contencioso administrativa, los jueces administrativos y en segundo lugar el Tribunal Administrativo del respectivo Departamento.
Si se adelanta contra particulares conoce la jurisdicción ordinaria, ante los jueces civiles del circuito (artículo 15 y 16 de la citada Ley).
Términos legales para instaurar una ación popular:
No existe término de caducidad, en cualquier tiempo se puede invocar.Contenido de la demanda de acción popular:
2. La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición.
3. La enunciación de las pretensiones.
4. El señalamiento de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública.
responsable de la amenaza o agravio si acaso fuese posible determinarla.
5. Las pruebas que se pretenda hacer valer
6. Las direcciones para notificaciones.
7. Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
Presta o no merito a cosa juzgada la sentencia que se dicta en proceso de acción popular?
la sentencia presta merito a cosa juzgada respecto de las partes y el público en general (artículo 35). En cuanto a su contenido, si es favorable: da una orden de hacer o no hacer. Además se podrá condenar al pago de perjuicios a favor de la entidad pública que cuida del bien protegido para que se realicen las conductas necesarias para el restablecimiento.
Prestar merito a cosa juzgada, es decir, que no puede instaurarse otra acción popular por los mismos hechos y pretensiones en las cuales fue solicitada la impetrada objeto de fallo judicial.
Prestar merito a cosa juzgada, es decir, que no puede instaurarse otra acción popular por los mismos hechos y pretensiones en las cuales fue solicitada la impetrada objeto de fallo judicial.
Se establecía un incentivo para el actor: 10 a 150 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se protege moralidad administrativa el incentivo erá del 15% de lo recuperado. Fue derogado por la Ley 1425 del 2010 ver el siguiente enlace activo:
http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-110314-10/noti-110314-10.asp
http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-110314-10/noti-110314-10.asp
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