jueves, 10 de noviembre de 2011

Acción de Tutela. Colombia.

La Acción de Tutela en Colombia como mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales.

Es el mecanismo de protección de los derechos fundamentales,  establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, mediante el cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en la ley.

La acción de tutela está reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. 

Artículo 86:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
"La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacer. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
"Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
"En ningún caso podrán transcurrir mas de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
"La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación renuente o indefensión".
 
La acción de tutela fue es establecida por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991,  reglamentado por el Decreto 306 de 1992. 

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Fin esencial de la acción de tutela:

Garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.


Características que debe poseer el derecho que se busca proteger mediante la invocación de la acción de tutela:


1. Que se trate de la violación de un derecho fundamental

2. Que se trate de una violación no consumada definitivamente o de una amenaza de violación. Ej:  homicidio,  tentativa de homicidio.


Personas legitimadas para interponer la acción de tutela:

La acción de tutela debe ser ejercida por la persona (natural o jurídica) directamente afectada en sus derechos fundamentales (salvo los casos de representación o de agencia oficiosa).

Los personeros pueden interponer acciones de tutela cuando lo hagan a nombre de una persona que así lo solicite, o cuando la persona esté en condición de amparo o indefensión (T-420/97)

La acción de tutela puede ejercitarse en contra de:

Contra las autoridades públicas o contra particulares.

La tutela procede, cuando la autoridad pública con una acción u omisión viola un derecho fundamental.

Cuando la violación del derecho fundamental provenga de un particular,  si esta presta servicios públicos o afecta el interés colectivo, o hay subordinación o indefensión con respecto a él.

No es procedente instaurar la acción de tutela:

- En existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

- Cuando se pueda proteger el derecho invocando el Habeas Corpus.

- Cuando se busca proteger un derecho colectivo, excepto que sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando se presenta conexidad entre el derecho colectivo y uno fundamental del demandante.

- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo que esté continúe.

- Cuando se interpone contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.

- Cuando se interpone contra providencias judiciales no procede por regla general, pero sí excepcionalmente, cuando estas constituyan una vía de hecho.





En algunos eventos la acción de tutela puede invocarse,  a pesar de que existan otros mecanismos para proteger el derecho fundamental violado y son:

La tutela es un mecanismo de protección subsidiario, ello significa que procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. 

La excepción al anterior precepto es que se puede accionar la acción de tutela aunque haya otro mecanismo cuando:

- El otro medio ya se agotó y no sirvió

- El otro medio existe, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable * (el fallo es transitorio).
 
- El medio existe, pero no goza de eficacia similar a la tutela.

· La tutela protege excepcionalmente derechos económicos, sociales y culturales, si en el caso concreto, tienen conexidad con "pretensiones amparables a través de la acción de tutela" (Ver sentencia:  SU111/97).


Procede de forma transitoria la tutela en los siguientes casos:

Cuando existe otro mecanismo para la protección del derecho, pero la violación de este reviste tal gravedad que es necesario acudir al uso de la tutela por ser un instrumento de protección más ágil para poder evitar un perjuicio irremediable.

Se habla de perjuicio irremediable cuando:

a. Que sea inminente, o sea que esté por suceder prontamente

b. Que las medidas que se requieran para conjurarlo sean de carácter urgente, dada la prontitud o inminencia del suceso que está por realizarse.

c. Que sea grave, esto es, que el daño sea de una gran intensidad o menoscabo material o moral en detrimento del afectado.

La acción de tutela puede instaurarse ante:

Ante cualquier juez de la República. 

En primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar de los hechos. 

Las tutelas contra los medios de comunicación deben ser presentadas ante los jueces de circuito.

Contenido de la solicitud de tutela:

1. Acción u omisión que la motivan, es decir, acción u omisión que viola el derecho fundamental.

2. Derecho que se considera violado o amenazado.

3. Nombre de la autoridad pública si fuese posible

4. Nombre y lugar de la residencia del solicitante

5. No es necesario citar la norma constitucional

6. Puede presentarse sin formalidades

7. No se requiere actuar a través de abogado

8. Puede presentarse verbalmente.



La acción de tutela,  goza de procedimiento preferente en su desarrollo por parte de los operadores judiciales.

Es un procedimiento preferente, esto es, el juez debe darle prevalencia por encima de los demás asuntos que tenga a su cargo, salvo respecto del habeas corpus.

El trámite de la tutela también se caracteriza por su sumariedad, lo cual significa que es corto y ágil.

Procedimiento que se rige por los siguientes principios:
Publicidad
Prevalencia del derecho sustancial
Economía
Celeridad
Eficacia
Interpretación de acuerdo con tratados internacionales

Término para interponer la acción de tutela:

Cualquier día a cualquier hora, aún cuando está operando un estado de excepción.


Contenido del fallo de tutela:

- Ordenar el restablecimiento del derecho volviendo al estado anterior a la violación, si ello fuere posible.

- Si la vulneración al derecho fundamental proviene de una omisión, se ordenará realizar el acto correspondiente o la acción adecuada. Para lo cual el juez podrá señalar un plazo  no superior a las 48 horas.

- Si la vulneración del derecho fundamental proviene de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza el juez ordenará su cesación inmediata y también ordenará evitar toda nueva violación, amenaza, perturbación o restricción.

Recursos de impuganción en contra del fallo de tutela:

Recurso de impugnación, podrá ser interpuesto por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. 

La impugnación consiste en la solicitud de que el superior jerárquico revise la decisión.

La Corte Constitucional realiza una revisión eventual de los fallos de tutela,  no todos son revisados sólo  algunos de ellos.










miércoles, 9 de noviembre de 2011

Las Acciones de Clase o de grupo.

Las Acciones de Clase o de Grupo.


El segundo inciso del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia de 1.991, hace referencia a un mecanismo de protección de los derechos,  que se diferencian de las acciones populares y se denominan acciones de grupo o de clase. 

La norma referida lo establece en el siguiente tenor:

"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares".

Fin esencial de las acciones de grupo o de clase:

Han sido reguladas legalmente para proteger a un grupo de personas que han sido afectadas por la misma causa. La identidad del grupo la determina el daño. El número de personas debe ser de 20 o más.
Su finalidad es por consiguiente reparadora, tienen carácter indemnizatorio, con ellas se puede conseguir el pago de una suma de dinero para reparar los daños ocasionados.
Han sido consagradas en cumplimiento del principio de economía procesal, con su ejercicio se configura una la acumulación subjetiva de pretensiones.

Personas legitimadas para instaurar una acción de clase o de grupo:

Cualquier persona perteneciente al grupo afectado, no puede instaurarse por persona que no pertenezca al grupo afectado. Debe ser ejercitado mediante abogado.

Puede demandarse mediante una acción de clase o de grupo:

Al Estado, a los particulares que ejercen una función pública o a los particulares que ejercen una actividad privada, según quien sea el responsable del daño.

Autoridad ante la cual se puede invocar su accionar: 

Si el causante del daño es el Estado o persona particular en ejercicio de acción pública,  es el Juez contencioso administrativo. 

Si el responsable del daño causado es una persona particular que no ejerce función pública sino una actividad de carácter privado, el juez competente  es el juez civil de circuito.


Término legal establecido para invocar la acción:

Dos años contados desde la fecha en que se causó el daño o terminó la acción vulnerante causante del mismo.

Contenido de la sentencia:

Pago de indemnización   a favor del grupo afectado  y señalará los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para reclamar la indemnización correspondiente. 

En cuanto a los efectos del fallo la ley dispone que "tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte en el proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso".

Las Acciones Populares en Colombia.

Las Acciones Populares.  
Art.88 Constitución Política de Colombia.

Las acciones populares son uno de los mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos,  configurados en el dercho al ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores - usuarios  y libre competencia económica.

Se regulan por el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia de 1991:


"La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
"...
"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, en lo concerniente a las acciones populares,  que comprenden las acciones de grupo o de clase.

Fin esencial de las acciones populares.

 Las acciones populares cuentan con un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. "Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriores cuando fuere posible" (artículo 2º. Ley 472 de 1998)

Personas legitimadas par interponer una acción popular:

La acción popular es una acción pública, puede ser interpuesta por cualquier persona. La Ley 472 (artículo 12) estatuye  quienes son titulares de esta acción, esto es, están legitimados para usarla:

1. Toda persona natural o jurídica
2. Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales en lo relacionado con su competencia
5. Los alcaldes y los servidores públicos que den promover la protección y defensa de los derechos e interés colectivos
Para ejercitar una acción popular no se requiere actuar a través de abogado (artículo 13), cuando se interponga sin la intermediación de abogado la Defensoría del Pueblo podrá intervenir en el respectivo proceso.

Puede ser ejercitar una acción popular en contra de:

Las acciones populares pueden invocarse en contra del Estado o contra de los particulares, cuando se violen o amenacen los derechos o intereses colectivos.

 Ley 472 de 1998,  establece en el artículo 14 que "la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o, interés colectivo". E incluso se puede demandar sin que estén determinados los responsables, previendo esta situación la ley agrega: "En caso de existir vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos".




Autoridades legitimadas por la Ley para recibir una acción popular:

Si se invoca en contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas,   se entabla ante la jurisdicción contencioso administrativa, los jueces administrativos y en segundo lugar el Tribunal Administrativo del respectivo Departamento.

Si se adelanta contra particulares conoce la jurisdicción ordinaria, ante los jueces civiles del circuito (artículo 15 y 16 de la citada Ley).



Términos legales para instaurar una ación popular:
No existe término de caducidad, en cualquier tiempo se puede invocar.

Contenido de la demanda de acción popular:

1. La indicación del derecho o interés colectivo amenazados o vulnerados.

2. La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición.

3. La enunciación de las pretensiones.

4. El señalamiento de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública.
 responsable de la amenaza o agravio si acaso fuese posible determinarla.
5. Las pruebas que se pretenda hacer valer
6. Las direcciones para notificaciones.

7. Nombre e identificación de quien ejerce la acción.


Presta o no merito a cosa juzgada la  sentencia que se dicta en proceso de acción popular?
la sentencia presta merito a cosa juzgada respecto de las partes y el público en general (artículo 35). En cuanto a su contenido, si es favorable: da una orden de hacer o no hacer. Además se podrá condenar al pago de perjuicios a favor de la entidad pública que cuida del bien protegido para que se realicen las conductas necesarias para el restablecimiento.

Prestar merito a cosa juzgada,  es decir,  que no puede instaurarse otra acción popular por los mismos hechos y pretensiones en las cuales fue solicitada la impetrada objeto de fallo judicial.
Se establecía un incentivo para el actor: 10 a 150 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se protege moralidad administrativa el incentivo erá del 15% de lo recuperado.  Fue derogado por la  Ley 1425 del 2010 ver el siguiente enlace activo: 

http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-110314-10/noti-110314-10.asp
 



La Acción de Cumplimiento en el marco constitucional y legal colombiano.

La Acción de Cumplimiento


La Constitución Política de 1991 en su artículo 87 establece:


"Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la ley 393 de 1997. A continuación se analizan los aspectos más importantes de este mecanismo, para un estudio más amplio de la acción de cumplimiento recomendamos examinar la ley 393 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Fin esencial de la acción de cumplimiento:

La acción de cumplimiento es reconocida en la Constitución Política como uno de los mecanismos de protección de derechos, y es común la creencia de que es el mecanismo protectivo por excelencia de los derechos sociales, económicos y culturales, sin embargo esta acción no es de modo directo un mecanismo de protección de derechos, sino del principio de legalidad y eficacia del ordenamiento jurídico.

Las normas objeto de cumplimiento a través de la acción de cumplimiento son:

El artículo 1 de la Ley 393 de 1998, establece que este mecanismo jurisdiccional,  puede ser invocado con el fin de solicitar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos. De su ejercicio se excluyen las normas constitucionales.

Se entiende que las normas con fuerza material de ley, son todas aquellas que constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal, en el sentido que vinculan a una generalidad de personas.

De igual forma,  las normas con fuerza material de ley son promulgadas en ejercicio de la función legislativa del poder público.
Un acto administrativo se configura en una declaración de voluntad que es proferida en ejercicio de la función administrativa. 

Actos administrativos de carácter general, son aquellosque establecen una norma que se dirige a una generalidad de personas.

Actos administrativos particulares, deciden algo en relación con una persona o grupo de personas en particular.

  Es de destacar el Salvamento de Voto emitido en la sentencia C.157 de abril 29 de 1998, proferida por la Corte Constitucional colombiana,  donde los Magistrados actores del mismo expresaron: 
 "Con la ley 393 de 1998, concluyen los magistrados "tenemos la paradoja de que la norma superior -la Constitución carece de un mecanismo judicial para su realización mientras que disposiciones de menor jerarquía, como las leyes y actos administrativos, sí son susceptibles de ser realizadas gracias a la acción de cumplimiento. Y lo más paradójico es que la Corte Constitucional, que es la guardiana de la integridad y la supremacía de la Carta (C.P., artículo 241) haya permitido esa especie de discriminación contra el cumplimiento de la propia Constitución".

Condiciones exigidas que debe contener la norma objeto de la acción de cumplimiento:

a. Que aparezca en ella una obligación que deba cumplirse.

b. Que no haya otro mecanismo judicial:


"la acción de cumplimiento no procederá para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el tramite correspondiente" (artículo 9 Ley 393/97).

c. Que la norma no establezca gastos (parágrafo artículo 9 Ley 393/97, C-157/98).

 


La Corte Constitucional colombiana declaró la exequibilidad de esta norma, en el siguiente tenor:


"Las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administrac ión, correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acción de cumplimiento. La aprobación legislativa de un gasto es condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo. En efecto, según el artículo 345 de la Constitución Política, no puede hacerse erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente, corresponde al gobierno decidir libremente qué gastos ordenados por las leyes se incluyen en el respectivo proyecto de presupuesto (C.P. artículo 346).

Personas reconocidas legalmente y autorizadas para ejercer  la acción de cumplimiento:

El artículo 4º de la ley 393,  establece que podrá ser instaurada por cualquier persona.   

Si el acto, a pesar de ser particular entrañara beneficio para la colectividad y su incumplimiento causa perjuicio al interés público, en ese evento si puede hablarse de la acción de cumplimiento como una acción pública a pesar de que verse sobre un acto particular.
Sintetizando: si el incumplimiento afecta el interés público o colectivo puede ser ejercitada por cualquier persona, si afecta a una o una personas en particular, afectando derechos subjetivos, es decir, derechos que dichas personas poseen en forma individual, sólo esta o éstas podrán utilizarla.

Se puede demandar mediante una acción de cumplimiento a:


 Contra el Estado: procede contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativa (C- 157/98)

Contra particulares: si estos ejercen funciones públicas.

Término legalmente establecido para ejercitar la acción de cumplimiento:

No tiene término de caducidad,  puede ser invocada en cualquier tiempo.

Autoridad legitimada ante la cual  se debe  instaurar la acción de cumplimiento:
 
La Ley 393 determina,  que esta debe instaurarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, 

Primera instancia ante Jueces Administrativos del domicilio del demandante.

Segunda Instancia:  Tribunales Administrativos.

Los jueces civiles del circuito conocen de esta acción,  con relación a asuntos urbanísticos.

Requisito previo exigido por la Ley para ejercitar la acción de cumplimiento:

Se debe requerir previamente a quien está incumpliendo la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo que se pretende hacer cumplir.


Contenido de la solicitud de cumplimiento:



1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

2. La determinación de la norma con fuerza de ley o acto administrativo incumplido.
3. La narración de los hechos constitutivos de incumplimiento
4. La determinación de la autoridad o particular incumplido
5. Prueba de la renuencia
6. Solicitud de prueba y enunciación de las que se pretendan hacer valer
7. La manifestación de no haber presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad,

La solicitud puede ser presentada de forma verbal, cuando el solicitante no sepa leer ni escribir o sea menor de edad o se encuentre en situación de urgencia extrema.

Procedimiento de tramite de la acción de cumplimiento:
El artículo 2º de la Ley 393 de 1997 establece los principios aplicables a la acción de cumplimiento. 

El impulso del proceso está a cargo del juez, y según los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

Los términos del procedimiento son perentorios e improrrogables, el juez dará prelación a la acción de cumplimiento, para lo cual deberá posponer cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela.

En aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez podrá ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de consideraciones formales cuando las pruebas presentadas con la solicitud evidencien una grave o inminente violación de un derecho por el incumplimiento.


Contenido del fallo de cumplimiento:

Artículo 21 Ley 393 de 1997:

1. La identificación del solicitante
2. La determinación de la obligación incumplida
3. La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento.
4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido
5. Un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, el cual no podrá ser mayor de diez días hábiles. Si fuese necesario más tiempo el juez lo determinará previa justificación en la motivación de la sentencia.
6. Orden a las autoridades de control correspondientes para que se determine la responsabilidad penal o disciplinaria en la que se haya incurrido con el incumplimiento.
7. Si hubiese lugar la condena en costas.
Si el juez no accede a lo pretendido por el actor en el fallo negará la petición advirtiendo que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad. 

Recursos que pueden ser interpuestas en contra de un fallo de cumplimiento:

Puede ser impugnado por el solicitante, por la autoridad renuente (el demandado) o por el representante de la entidad a la que esté pertenezca y por el defensor del pueblo (artículo 26 Ley 393 de 1997).

lunes, 7 de noviembre de 2011

LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO, LOS ORGANISMOS DE CONTROL Y LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL RAMAS DEL PODER PÚBLICO.

LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO, LOS ORGANISMOS DE CONTROL Y LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
RAMAS DEL PODER PÚBLICO

Colombia se rige por tres poderes públicos:

El poder ejecutivo, representado por el Presidente de la República, que hace las veces de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. También está integrado por los Ministros, los directores de los de departamentos administrativos y los superintendentes, que tienen la función primordial de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de todos los colombianos. En el nivel regional está representado por gobernadores y alcaldes.El poder legislativo, representado por el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes). Entre sus funciones más importantes están: promulgar y modificar las leyes, reformar la Constitución, ejercer control político sobre las acciones del Gobierno y elegir a altos funcionarios pertenecientes a la rama judicial, los organismos de control y la Organización Electoral.
El poder judicial, que es el encargado de administrar justicia en nuestro país, si bien en algunos casos esta función es ejercida por la otras ramas del poder o por los particulares. La rama judicial vela por el cumplimiento de la ley y castiga a sus infractores.
De acuerdo con la Constitución, el poder judicial está conformado por la Fiscalía General de la Nación y por otros cuatro organismos, conocidos en conjunto como las Altas Cortes. Éstas son: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.

Cada uno de estos poderes cuenta con funciones específicas y autónomas. Sin embargo, éstos deben trabajar de manera armónica y coordinada para garantizar el buen funcionamiento del Estado y la preservación del equilibrio de fuerzas. Esto en cuanto no es deseable que las ramas del poder público se extralimiten, se subordinen o generen vínculos de dependencia entre sí.
ORGANISMOS DE CONTROL
Adicionalmente, la Constitución de 1991 dotó de importancia a otros órganos, confiriéndoles autonomía e independencia frente a las tres ramas del poder público. Estos entes son conocidos como los organismos de control. Como su nombre lo indica, estas entidades velan por que los recursos públicos se gasten en beneficio de la comunidad y no vayan a parar al bolsillo de unos pocos. Del mismo modo, estos órganos vigilan la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Los organismos de control están compuestos por la Contraloría General de la República y el Ministerio Público, conformado a su vez por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

La Contraloría vigila la gestión de los recursos de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. Es una entidad técnica y tiene autonomía administrativa y de presupuesto.

La Procuraduría formula las políticas generales en materia de control disciplinario de los funcionarios y demás personas que prestan servicios al Estado. Su vigilancia es con fines preventivos. Actúa ante las autoridades administrativas y judiciales y promociona y defiende los derechos humanos.

La Defensoría del Pueblo ejerce funciones bajo la dirección del Procurador General de la Nación. Su función es velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos.
ORGANIZACIÓN ELECTORAL
Del mismo modo, la Constitución de 1991, en su interés por fortalecer la democracia y la participación, hizo que la Organización Electoral, encargada de posibilitar la expresión ciudadana a través de los procesos de elección popular, también contara con independencia frente a las ramas del poder público.

La Organización Electoral está compuesta por:

El Consejo Nacional Electoral, que está a cargo de elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil, conocer los recursos interpuestos al resultado de una elección, supervisar el cumplimiento de las normas sobre partidos políticos y elecciones y efectuar el escrutinio de toda la votación nacional, entre otras funciones.

La Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. El Registrador Nacional del Estado Civil es nombrado por las Altas Cortes, a través de un concurso de méritos.


Licencia por luto

Ley 1280 del cinco de enero de 2009
LEY 1280
Cinco de enero de 2009

Con fecha cinco de enero de 2009, entró en vigencia la Ley 1280 de 2009, mediante la cual se establece la Licencia por Luto
.
Para efectos de facilitar el análisis de la norma mencionada, a continuación se adjunta el texto de la mencionada disposición.

Nota: Los aspectos mencionados en el resumen anotado, se limitan a enumerar algunos temas generales regulados en la norma. Se recomienda a los lectores, acceder al texto completo de la disposición, con el ánimo de tener información suficiente sobre el contenido integral de las nuevas directrices.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47223. 5, ENERO, 2009. PAG. 16.
LEY 1280 DE 2009
(enero 5) 
por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto. 
El Congreso de Colombia 
DECRETA: 
Artículo 1º. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.
Parágrafo. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.
Artículo 2º. La presente ley rige a partir del momento de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. 

sábado, 11 de junio de 2011


Porcentaje de pagos realizados por el patrono a sus trabajadores,  considerados como no constituttivos de salario,  dan lugar a realizar aportes a la Seguridad Social y estos son los que excedan del 40% del total de la remuneración., que superen el 66,6667% del salario.

APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. La Ley 1393 de 2010 estableció en su artículo 30, la obligatoriedad de aportar a la seguridad social por parte del empleador y trabajador, sobre una parte de lo que no constituye salario, aquel valor que supere el 40% del total de la remuneración”.
FORMA DE CÁLCULO
CONCEPTOVALOR $
  1- SALARIO Se determina sobre todo lo que constituye salario $1.000.000
  2- NO SALARIO. Lo pactado como no salario. Ley 50 de 1990. Art 15.  $ 700.000
  3-REMUNERACION TOTAL. Se suma lo que constituye salario y lo que no lo es. $1.700.000
  4-PORCENTAJE. Se aplica el 40% al total de la remuneración.
Valor de lo que no constituye salario que queda exento de pago de aportes
$ 680.000
  5-DIFERENCIA. Entre lo que no constituye salario y la parte exenta.
$700.000-$680.000
$ 20.000
  6- COTIZACION. IBC. El valor sobre el cual cotizar.
Salario $ 1.000.000+ $20.000 no salario 
$1.020.000





 

Interpretación esta que ha aceptado el Ministerio de la Protección Social en concepto 101294 DE 2011 de 12 de abril.


1-CONSTITUYE SALARIO. No sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Art 127 del CST.


2-NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO. Del contenido del artículo 128 del CST,  se puede concluir qué partidas no son salario:

• Las sumas ocasionales y las entregadas por el empleador por “mera liberalidad” Como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades.

• Lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes

• Las prestaciones sociales consagradas en los títulos VIII y IX del C. S. T

• Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales contractuales o convencionales cuando las partes expresamente dispongan que no constituyen salario en dinero o en especie. , tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

3-REMUNERACION. Es lo que retribuye el trabajo independientemente de su naturaleza.
Para efectos de determinar qué elementos son remunerativos claramente deben sumarse:

a) todo los que constituyen salario.

b) De los no constitutivos de salario que señala el artículo 128 CST, se escogen aquellos que retribuyen directamente al trabajador como son aquellos que se han pactado como no salario entre empleador y trabajador, por autorización de la ley 50 de 1990 art  15.

No se suman los ingresos no constitutivos de salario que no remuneran directamente al trabajador, pues responden a objetivos diferentes por estar cubriendo riesgos inherentes al trabajo, o constituyen una indemnización por el resarcimiento de los perjuicios generados al trabajador por la violación de sus derechos, o tienen un significado de una liberalidad o están destinados a facilitar la labor del trabajador como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo etc., como establece la Corte Suprema de Justicia - Sentencia 5481 de 1993

COTIZACIÓN. Monto del cual se cotiza por lo no constitutivo de salario es cuando alcanza el 66,6667% del salario. Ejemplo
CONCEPTOVALOR $
  1-SALARIO $1.000.000
  2-NO SALARIO. 66.67% $ 666.667
  3-TOTAL REMUNERACION $ 1.666.667
  4-PORCENTAJE. 40% $666.667
  5- DIFERENCIA $ 0
  6- COTIZACION, IBC $1.000.000

VIGENCIA DE LA NORMA. El artículo 41 de la ley 1393, estableció su vigencia a partir de su publicación lo que ocurrió el día 12 de julio de 2010, en el diario oficial 47768, fecha a partir de la cual se debe aplicar el cálculo señalado, el no hacerlo implica incurrir en la figura de la elusión, o sea cotizar por un menor valor al legalmente exigido con las implicaciones y sanciones que ello representa.